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# El problema no es la propiedad privada, sino el acceso de los pobres a la propiedad

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Tal como nos tiene acostumbrados, el gobierno de Milei ha diseñado un nuevo proyecto de ley ómnibus que reúne una diversidad de temas con un objetivo evidente: incluir disposiciones que, tratadas de manera individual, serían rechazadas in limine.

En efecto, la pomposamente denominada “Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada” constituye, en realidad, una estructura jurídica que reforma, de manera parcial o integral, diversas leyes y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Su objetivo sustancial es uno solo: eliminar los límites a la extranjerización de la tierra establecidos por la Ley 26.737, sancionada en 2011.

El proyecto actualmente en tratamiento en el Senado de la Nación propone modificaciones sobre las siguientes normas:

1. 1) Ley 21.499 de Expropiaciones (1977). Modifica una norma dictada durante la última dictadura militar e incorpora nuevas limitaciones a la expropiación mediante el criterio de “interpretación restrictiva”. Establece, además, mecanismos de actualización del precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), tasas de interés y reconocimiento del lucro cesante.
2. 2) Ley 24.374 de Regularización Dominial. Eleva de tres a diez años el plazo para la regularización dominial de inmuebles urbanos con posesión legítima. La modificación encierra una trampa: al no reformarse el artículo 8°, la ley pierde eficacia práctica, porque los beneficiarios recién accederán al título perfecto veinte años después (los diez años del nuevo artículo 1° más otros diez para consolidar el título conforme al régimen de prescripción adquisitiva del Código Civil y Comercial).
3. 3) Ley 26.737 de Protección al Dominio Nacional sobre las Tierras Rurales. Elimina íntegramente las restricciones vigentes a la propiedad extranjera de la tierra, derogando resguardos que rigen desde el Decreto-Ley 15.385/1944 y profundizando la flexibilización iniciada por el Decreto 820/2016, con especial impacto sobre las zonas de frontera.
4. 4) Ley 26.815 de Manejo del Fuego. Introduce modificaciones que vulneran el régimen de protección ambiental de las leyes generales de ambiente, los compromisos del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566), el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas (Ley 24.071) y los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional, especialmente en materia de consultas obligatorias.
5. 5) Ley 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble. Incorpora un proceso de modernización tecnológica integral destinado a agilizar los trámites registrales mediante su digitalización.
6. 6) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A través de los artículos 679 y concordantes, establece nuevas reglas de desalojo sin diferenciar entre quienes ocupan un inmueble de manera ilegal (usurpadores) y quienes se encuentran en situación legal pero registran atrasos en sus obligaciones por una insuficiencia transitoria o permanente de ingresos.

Nuestra posición ha sido clara y contundente: rechazamos esta ley mediante un dictamen de minoría y propusimos, en cambio, una iniciativa integral de emergencia para la regularización dominial de bienes inmuebles urbanos y rurales.

**El problema real: millones de familias sin título**

La razón es muy simple. Existen hoy alrededor de 6.400 barrios populares —villas y asentamientos— incorporados al Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), donde viven aproximadamente cinco millones de personas, es decir, cerca de 1,2 millones de familias, sobre una superficie próxima a los 590 km²: casi tres veces la extensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí, el 66 % de los hogares no cuenta con acceso formal a la energía eléctrica, el 90 % carece de agua potable de red, el 99 % no tiene cloacas y otro 99 % no accede a redes domiciliarias de gas.

**El corazón del proyecto: la extranjerización de la tierra**

Pero el verdadero núcleo del problema reside en la extranjerización de la tierra. Mediante un artilugio de “falso federalismo”, el Gobierno pretende transferir estas potestades a un marco regulatorio estrictamente provincial, eliminando en los hechos toda restricción o límite efectivo.

La Ley 26.737, actualmente vigente, contiene 19 artículos que establecen límites precisos para la compra y posesión de tierras rurales por parte de extranjeros: i) un tope del 15 % de titularidad extranjera sobre el territorio nacional, provincial y

municipal; ii) un límite del 30 % por nacionalidad dentro de ese 15 % permitido; iii) un máximo equivalente a 1.000 hectáreas en la zona núcleo; iv) la prohibición de venta de tierras a personas jurídicas de derecho público extranjeras; y v) restricciones a la titularidad o posesión de tierras en zonas ribereñas, cuerpos de agua permanentes de envergadura y zonas de seguridad de frontera, conforme al Decreto-Ley 15.385/44 y su modificación por la Ley 23.554.

La ley vigente rige en todo el territorio nacional: crea el Registro Nacional de Tierras Rurales, instituye un Consejo Interministerial, define un objeto preciso y fija los límites señalados. Requiere, sin embargo, una regulación complementaria que incorpore de modo explícito la prohibición de titularidad extranjera en zonas ribereñas, nacientes de ríos, cuencas hidrográficas, reservas de agua dulce, áreas con recursos naturales estratégicos y resguardos específicos en zonas de frontera.

**El contexto geopolítico: tierra, agua e inteligencia artificial**

Esta iniciativa del Gobierno forma parte de una estrategia de subordinación y alineamiento automático con los intereses geopolíticos de Estados Unidos en materia de defensa y seguridad. En ese marco, la Argentina pasa a desempeñar el rol de proveedor confiable de tierra, suelo, agua, minerales estratégicos y recursos humanos, alejado de los principales conflictos internacionales y con ventajas derivadas de sus condiciones climáticas. Esa concepción se inscribe en el denominado proyecto “Pax Silica”, una iniciativa liderada por Estados Unidos que busca asegurar las cadenas de suministro de semiconductores, inteligencia artificial, minerales críticos, energía, infraestructura tecnológica y capacidad industrial, como parte de la competencia estratégica con China.

No estamos solos en esta preocupación. La Pastoral Social, ENDEPA y Cáritas Argentina se expresaron en contra de la reforma de la Ley 26.737, pues “abriría la puerta a una mayor concentración y extranjerización de tierras estratégicas”. Y Magnifica Humanitas, la reciente encíclica del Papa León XIV —firmada el 15 de mayo de 2026, en el 135° aniversario de la Rerum Novarum—, sostiene que la tierra y los bienes se ordenan al bien común, al cuidado de la casa común y al desarrollo de los pueblos.

El problema crítico hacia el futuro, con la intensificación del uso de la inteligencia artificial, es el consumo de agua dulce y de energía. Las estimaciones académicas proyectan que hacia 2027 la demanda hídrica de la IA equivaldrá a la extracción anual de agua de cientos de millones de habitantes —una conversación de unas cien palabras con un modelo de lenguaje insume el equivalente a una botella de agua—, mientras la Agencia Internacional de Energía calcula que los centros de datos consumirán hacia 2030 alrededor de 945 teravatios-hora, con Estados Unidos, China y Europa concentrando la mayor parte de ese consumo. A ello se suman las emisiones de carbono y la disputa entre el agua para producir alimentos —la agricultura explica cerca del 70 % del consumo global de agua dulce— y el agua y la energía para alimentar los servidores.

El mapa geopolítico actual exige extremar la defensa de la soberanía nacional, de las capacidades estatales para el diseño de políticas públicas y del derecho a la tierra y al territorio. Las disputas entre las principales potencias giran en torno de la moneda de reserva, la renta energética, el dominio de la IA y la internet de las cosas, y el aseguramiento de cadenas confiables de minerales estratégicos que garanticen el funcionamiento de la industria química —azufre, ácido sulfúrico, fertilizantes—, el helio, los chips y semiconductores, y los sistemas de transporte con seguridad militar.

Nuestra posición estratégica y la disponibilidad de nuestros recursos deben defenderse para potenciar la calidad de vida de nuestro pueblo, no cederse para el enriquecimiento desmesurado de una oligarquía tecno-feudal. La pérdida de recursos naturales estratégicos, la expulsión de comunidades locales —como ya ocurrió en Lácar, Neuquén— y la lisa y llana eliminación de la soberanía territorial, con su consiguiente capacidad regulatoria, pueden desencadenar externalidades negativas de consecuencias impredecibles: el control extranjero de lagos, acuíferos, humedales y bosques nativos; la penetración de narcotraficantes, contrabandistas y grupos económicos en zonas geopolíticamente sensibles o de frontera, por fuera de toda regulación estatal; el control de cadenas productivas de exportación y del suministro interno de alimentos esenciales; el dominio de vías navegables; el desplazamiento de campesinos, pueblos originarios y pequeños y medianos agricultores; y la opacidad en el origen y la trazabilidad de operaciones de inversores de dudosa legalidad.

**La historia y los datos**

Nuestra historia demuestra que la concentración de la tierra no es un fenómeno nuevo. Entre 1876 y 1903, en el marco de la denominada “Conquista del Desierto”, se consolidó un proceso de apropiación de aproximadamente 41 millones de hectáreas en favor de la oligarquía vernácula: una alianza entre el Ejército, el poder político y los propietarios de la tierra, con casos de poco más de un centenar de adjudicatarios concentrando más de 800.000 hectáreas, a diferencia de los modelos de colonización familiar de Canadá y Australia.

Actualmente, alrededor de 13 millones de hectáreas rurales —cerca del 5 % de la superficie rural del país según el Registro Nacional de Tierras Rurales, con datos actualizados a agosto de 2025— se encuentran en manos de propietarios extranjeros: una superficie equivalente a la mitad de la provincia de Misiones, a más de 600 veces la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, prácticamente, al territorio de Inglaterra. Salta concentra alrededor de 1,7 millones de hectáreas; Mendoza y Santa Cruz, aproximadamente 1,2 millones cada una; la provincia de Buenos Aires, más de 900.000; y el Chaco, unas 74.000.

Una investigación de especialistas de la UBA y el CONICET —el Observatorio de Tierras de la Facultad de Ciencias Económicas— identificó, además, más de treinta departamentos del país donde la propiedad extranjera supera el límite legal del 15 %, y varios donde excede el 50 % de la superficie: Lácar (Neuquén, 54 %), Molinos y San Carlos (Salta) y General Lamadrid (La Rioja), entre otros. El mayor porcentaje de propietarios extranjeros corresponde a Estados Unidos, con cerca de 3 millones de hectáreas, seguido por italianos y españoles, principalmente en la Patagonia.

Existen antecedentes concretos de las consecuencias de flexibilizar los controles. Lago Escondido, en manos de Joseph Lewis, y las extensiones del Grupo Benetton constituyen casos emblemáticos de un modus operandi iniciado en 1996: la aplicación de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, junto con la eliminación de la Secretaría de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley 15.385/1944, facilitó la venta de aproximadamente ocho millones de hectáreas en áreas estratégicas. Ese proceso se profundizó con el Decreto 820/2016 del gobierno de Mauricio Macri, que flexibilizó los mecanismos de control mediante triangulaciones y operaciones irregulares, vulnerando el espíritu de la Ley 26.737. El artículo 154 del Decreto 70/2023 constituye, en la misma dirección, la última estocada a ese régimen de protección.

**Tres cuestiones centrales del debate**

En primer lugar, la denominada “interpretación restrictiva” de la utilidad pública y su impacto sobre la ejecución de obras públicas estratégicas, a la que se suma la figura del lucro cesante con un tope arbitrario del 30 % que desnaturaliza su propia naturaleza jurídica y carece de antecedentes en nuestro ordenamiento.

En segundo lugar, la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —artículos 680 y concordantes—, que elimina toda diferenciación cualitativa entre ocupaciones legales e ilegales y equipara los procedimientos y plazos de desalojo para situaciones claramente distintas.

En tercer lugar, la modificación de la Ley 24.374, que desarticula el mecanismo de regularización dominial para ocupantes de buena fe: en lugar de facilitar el acceso a la propiedad, extiende de hecho los plazos hasta veinte años, igualándolos con la prescripción adquisitiva y afectando a miles de familias que habitan en 14.673 asentamientos urbanos espontáneos y que necesitan certidumbre y previsibilidad para acceder al título.

Pero centrar el debate en estos tres aspectos no debe ocultar la cuestión de fondo: la mayor gravedad del proyecto reside en la violación de nuestra soberanía nacional mediante la eliminación de los límites a la extranjerización de la tierra, y en la vulneración de las leyes ambientales, la sostenibilidad ecológica y los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

**La propiedad no está amenazada: está garantizada**

Es preciso remarcar que el artículo 17 de la Constitución Nacional ha permanecido inalterado desde la redacción original inspirada en Juan Bautista Alberdi y a través de las sucesivas reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, con la única excepción del artículo 38 de la Constitución de 1949, que estableció la función social de la propiedad. La reforma de 1994 incorporó, además, en el artículo 75 inciso 17, el reconocimiento de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas.

No existe restricción alguna al derecho de propiedad que justifique una reforma de estas características. Por el contrario, la introducción del concepto de “interpretación restrictiva” constituye un artificio jurídico destinado a facilitar la apropiación de recursos estratégicos, al que se agrega un régimen de lucro cesante con un límite arbitrario del 30 %, fijado sin fundamento jurídico consistente: porque se le ocurre al funcionario de turno.

La expropiación es, como lo establecen la Constitución y la ley, un procedimiento excepcional que exige dos condiciones esenciales: i) la declaración de utilidad pública por ley y ii) la determinación del bien sujeto a expropiación. La tasación del Tribunal de Tasaciones tiene carácter indicativo y, a falta de acuerdo, queda expedita la vía judicial. No hay despojo arbitrario: hay un procedimiento transparente, sujeto al debido proceso y fundado en razones de utilidad pública.

La propiedad privada, por lo demás, es una institución con diez mil años de historia: emergió con la revolución neolítica, cuando la agricultura y la ganadería reemplazaron gradualmente la caza y la pesca y promovieron el cercamiento de parcelas; el Código de Hammurabi (c. 1750 a.C.) impulsó la transformación de bienes comunes en dominio individual; el derecho romano acuñó el concepto jurídico de propiedad como derecho pleno de una persona sobre una cosa; en la Edad Media la tierra pasó al dominio de los señores feudales; y con la Revolución Industrial la propiedad se consolidó en su configuración moderna y capitalista.

Muchas y muy diversas fueron las caracterizaciones de la propiedad a lo largo de la historia. Rousseau la consideró fuente de desigualdad y explotación. Adam Smith sostuvo que no existe propiedad sin trabajo, principal factor de la producción. Platón propició su abolición para la clase gobernante. Los padres fundadores de los Estados Unidos la reconocieron como pilar del orden constitucional liberal. John Locke la definió como fundamento de la libertad civil y del orden económico. Ludwig von Mises la consideró requisito indispensable de la acción humana racional. Y Murray Rothbard estructuró su defensa sobre cuatro principios: i) la autopropiedad; ii) la apropiación originaria; iii) la producción basada en el esfuerzo individual; y iv) el intercambio voluntario fundado en el consentimiento.

La aprobación de este proyecto implica debilitar la capacidad soberana del Estado nacional. No defiende la propiedad privada: facilita la entrega de recursos estratégicos. No protege la producción: desprotege el ambiente y favorece a quienes pretenden sustituir la capacidad reguladora del Estado.

**Qué dice el proyecto y qué proponemos: expropiaciones**

En síntesis, la reforma de la Ley de Expropiaciones excluye el carácter vinculante del Tribunal de Tasaciones; impide la transferencia de dominio sin el previo pago íntegro de la indemnización, limitando alternativas de financiamiento mediante instrumentos de deuda pública; establece una interpretación restrictiva de la declaración de utilidad pública; y dispone que la indemnización se abone en moneda de curso legal o en la especie que el expropiado decida recibir, con actualización por IPC, tasa de interés y lucro cesante con tope arbitrario del 30 %. Se suman la acción de expropiación irregular, los plazos de ocupación y los regímenes de ocupación temporánea normal y anormal, con la modificación de diez artículos: 4, 10, 12, 15, 20, 51, 58, 59, 60 y 62.

Nuestro dictamen de minoría rechaza la “interpretación restrictiva” y reafirma el criterio constitucional de utilidad pública conforme al fin perseguido. Propone, asimismo, un procedimiento expropiatorio idóneo, con distintas modalidades de pago, un régimen específico para grandes expropiaciones que incorpore mecanismos de consulta pública y dictamen vinculante del Tribunal de Tasaciones, y una regulación adecuada de la ocupación temporánea normal y anormal.

**Regularización dominial: la trampa de los veinte años**

Respecto de la Ley 24.374, el proyecto oficialista extiende de tres (3) a diez (10) años el plazo exigido a los ocupantes con causa lícita que acrediten posesión pacífica, pública y continua, equiparándolo en los hechos con la prescripción adquisitiva mediante la incorporación de un nuevo artículo 11 en la versión 15 remitida por el oficialismo.

Nuestro dictamen de minoría sostiene que debe mantenerse el plazo vigente de tres (3) años e introducirse modificaciones a los artículos 6° y 8° de la ley para establecer un procedimiento digital, abierto y sumarísimo de regularización dominial de inmuebles urbanos y rurales. Esa propuesta integra un proyecto alternativo e integral que preserva el plazo vigente y garantiza el perfeccionamiento del título conforme al artículo 6°, asegurando un acceso real a la propiedad privada: el objetivo del que el oficialismo se jacta en su discurso, pero que este proyecto termina dificultando.

**Desalojos: distinguir al usurpador del vulnerable**

El proyecto elimina expresamente el Capítulo III de la Ley 27.453 —regularización dominial para la integración socio-urbana— e incorpora, en su Capítulo II, profundas modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante los artículos 679 a 686 bis y la incorporación del artículo 1222.

Existen coincidencias entre el dictamen de mayoría y el nuestro respecto de los artículos 679, 680, 680 ter, 680 quáter, 683, 684 bis, 685 y 686 bis, y una diferencia menor en el último párrafo del artículo 682. Las diferencias sustanciales se concentran en el artículo 680 bis, donde proponemos distinguir expresamente entre intrusos o usurpadores y ocupantes con vínculo contractual.

En consecuencia, nuestro dictamen establece un plazo de cinco (5) días para los intrusos o usurpadores y un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para los casos con vínculo contractual, previa intimación fehaciente dentro de los diez (10) días para constituir lugar de pago. Proponemos, asimismo, mantener el artículo 684, cuya eliminación por parte del oficialismo suprime la obligación de notificar a sublocatarios y otros ocupantes indirectamente alcanzados por el proceso.

El proyecto de mayoría no distingue entre usurpadores y locatarios con contrato formal, y dispone la inmediata restitución del inmueble para situaciones de naturaleza jurídica completamente diferentes.

Confundir a un usurpador con una familia que atraviesa una situación de vulnerabilidad económica no fortalece el derecho de propiedad; debilita el principio de justicia que debe inspirar su protección.

**Tierras rurales: el desmantelamiento de la Ley 26.737**

Las modificaciones introducidas al Capítulo IV no atenúan el proceso de extranjerización de la tierra; lo profundizan. Para ello recurren a una interpretación capciosa de los artículos 20, 121 y 124 de la Constitución Nacional y al instituto del silencio administrativo del artículo 10 de la Ley 19.549 —corregido en la última versión del dictamen—. Bajo el argumento de una supuesta regulación provincial para empresas con participación estatal extranjera y para inmuebles rurales en zonas de seguridad, el proyecto termina debilitando el régimen nacional de protección. En los hechos, aquel mecanismo habilitaba que un inversor extranjero accediera a la propiedad de la tierra por el mero transcurso del tiempo, ante el silencio de la autoridad provincial o nacional: un régimen de aprobación automática que contradice el espíritu de la legislación vigente.

Nuestro proyecto alternativo impide la compra de tierras por Estados extranjeros y empresas estatales extranjeras, e incorpora en su artículo 32 la prohibición expresa de titularidad sobre tierras ubicadas en riberas de cuerpos de agua de gran envergadura, nacientes de ríos, acuíferos, reservas de agua dulce, zonas glaciares y periglaciares, áreas con recursos naturales estratégicos, zonas ambientales protegidas y otros espacios de especial interés para la soberanía nacional.

Esto no es casualidad. Según el Inventario Nacional de Glaciares elaborado por el IANIGLA-CONICET (2018), nuestro país posee 16.968 cuerpos de hielo sobre 8.484 km² —la segunda superficie englazada de América del Sur después de Chile—, distribuidos en doce provincias y con un rol clave en la regulación hídrica de decenas de cuencas hidrográficas donde viven millones de argentinos. Poseemos, además, más de 9.300 km de límites terrestres y más de 5.100 km de litoral fluvial y marítimo —un perímetro de fronteras cercano a los 15.000 km—, con 156 pasos fronterizos internacionales que nos vinculan con cinco países vecinos, y un sistema de cuencas exorreicas, endorreicas y arreicas que estructura trece grandes sistemas hídricos (Secretaría de Obras Públicas, 2025).

**Manejo del fuego y protección ambiental**

En cuanto a la Ley de Manejo del Fuego 26.815, el proyecto sustituye el régimen del artículo 22 bis y siguientes, eliminando las restricciones que hoy protegen las superficies afectadas por incendios. En particular, deroga el artículo 22 quáter, suprimiendo la prohibición de desarrollar durante treinta (30) años emprendimientos inmobiliarios u otros cambios de uso del suelo sobre áreas incendiadas. De esta manera, reemplaza un régimen de prohibiciones orientado a preservar los bosques nativos y a evitar la especulación inmobiliaria por un sistema que flexibiliza esas restricciones y debilita la protección ambiental.

**Modernización registral: sí, pero con garantías**

Finalmente, el Capítulo V establece que estas reformas entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la publicación de la ley e incorpora modificaciones estructurales a la Ley 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble. Coincidimos en la necesidad de modernizar tecnológicamente el Registro; mantenemos, sin embargo, diferencias sustanciales respecto de la incorporación de los Responsables Técnicos Registrales y de su articulación con el Consejo Federal de Registros. Al mismo tiempo, propiciamos la regularización dominial de inmuebles urbanos y rurales, con especial atención a los comprendidos en la Ley 26.160, respetando el Convenio 169 de la OIT, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y la Ley 24.071.

La reforma que propugnamos busca agilizar los procesos registrales, establecer un sistema descentralizado de registración con participación de actores habilitados, fijar plazos legales ciertos para evitar demoras burocráticas y desarrollar la interoperabilidad digital entre los registros, los responsables técnicos y el Consejo Federal de Registros.

**La emergencia dominial: nuestra propuesta de fondo**

La emergencia en materia de regularización dominial constituye hoy el principal problema que enfrentan millones de argentinos para acceder a la propiedad de la tierra, tanto urbana como rural. Por esa razón proponemos declarar la emergencia, establecer un procedimiento sumarísimo y promover la regularización dominial como respuesta concreta frente a una profunda injusticia social.

Cabe señalar que, desde el inicio del tratamiento del proyecto hasta su versión 15 —en un procedimiento que constituye una absoluta falta de respeto al reglamento y a las reglas de transparencia que deben regir los acuerdos parlamentarios—, el Título III, referido a la Ley 26.737, fue el que más modificaciones sufrió. Esas modificaciones no tuvieron por finalidad fortalecer la protección de la soberanía nacional: procuran desmantelar sus mecanismos de resguardo, con el propósito de sostener la falsa premisa de que el proyecto se adecua al orden constitucional.

**Conclusión**

En definitiva, el verdadero debate no es la defensa de la propiedad privada, sino quiénes pueden acceder a ella y bajo qué reglas se preserva la soberanía nacional sobre la tierra y los recursos estratégicos. Nuestro dictamen de minoría propone garantizar el acceso a la propiedad para millones de familias mediante una política de regularización dominial, fortalecer las herramientas del Estado para proteger el interés público y preservar los límites a la extranjerización de la tierra. Porque la tierra no es una mercancía cualquiera: constituye un activo estratégico para el desarrollo, la producción, el ambiente y el ejercicio efectivo de nuestra soberanía. Defenderla es, en definitiva, defender el futuro de todo el pueblo argentino.

*Senador nacional por Chaco. Bloque Justicialista

Fuentes de los datos citados: *RENABAP (Decreto 358/2017; Ley 27.453; 6.467 barrios al 29/04/2024) y TECHO (2022): ~1,17 M de familias, ~5 M de personas, 590 km². Registro Nacional de Tierras Rurales (datos a agosto de 2025): 13+ M de hectáreas en manos extranjeras (~5 % de la superficie rural). Observatorio de Tierras, FCE-UBA/CONICET (2025), Tercer Informe. IANIGLA-CONICET (2018), Inventario Nacional de Glaciares (Ley 26.639): 16.968 cuerpos de hielo, 8.484 km². IEA (2025), Energy and AI: ~945 TWh de consumo de centros de datos hacia 2030. Li, Yang, Islam y Ren (2023), arXiv:2304.03271, sobre huella hídrica de la IA. FAO-AQUASTAT: agricultura ~70 % de las extracciones de agua dulce. León XIV (2026), Magnifica Humanitas, vatican.va*

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